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A partir de hoy el cóndor andino está protegido mediante la Ley 1525 que declara al “Cóndor Andino, Kuntur Mallku (Vultur gryphus) símbolo, patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia” y en Artículo 5 establece el 4 de febrero de cada año como día del Cóndor Andino.

El artículo 6 de esta ley establece que “queda prohibida definitivamente la caza del Cóndor Andino, su acoso, captura, acopio y acondicionamiento, la comercialización de su material genético u otro material de reproducción, sin autorización de la Autoridad Ambiental Competente Nacional.

El artículo 8, también prohíbe “que la actividad humana, afecte el hábitat natural y las áreas protegidas, donde se sitúa el transito natural del Cóndor Andino, en concordancia con los preceptos del cuidado de los Derechos de la Madre Tierra”

Ley Integral de Protección y Conservación del Cóndor Andino, Kuntur Mallku (Vultur gryphus). Esta ley establece un marco inclusivo para resguardar no solo al cóndor de los Andes, sino a toda la fauna silvestre amenazada de Bolivia.

Nuevas sanciones en el Código Penal

En las disposiciones adicionales de la Ley 1525, se establece la modificación de tres artículos del Código Penal que tienen que ver con el tráfico ilegal de vida silvestre, envenenamiento de la fauna silvestre y sobre el daño a la fauna silvestre por los incendios provocados. Las sanciones son pena privativa de libertad que van desde los 2 a 8 años.

PRIMERA. Se incorpora el Artículo 223 BIS, en la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

" Artículo 223 BIS.- (TRÁFICO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE).

se establece la incorporación en el Artículo 223 BIS, en la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

I. La persona que sin autorización legal de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, capture, posea, adquiera, transporte, almacene, introduzca o extraiga del país un espécimen, especies de fauna y flora silvestre con fines comerciales o algunas de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

II. La sanción será agravada a pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. El espécimen o la especie traficada se encuentre declarada por normativa nacional o internacional ratificada por el Estado como vulnerable, en peligro, peligro crítico o en extinción;

2. La especie traficada esté declarada en veda o prohibida su caza; o

3. En el hecho se involucre varios tipos de especies de la fauna silvestre."

SEGUNDA. Se incorpora el Artículo 223 TER, en la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

" Artículo 223 TER.- (ENVENENAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE). La persona que use sustancias químicas, tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza causando el envenenamiento de especies y especímenes de fauna silvestre, provocando su muerte, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años."

TERCERA. Se incorpora el párrafo tercero en el Artículo 206 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

"Cuando mediante por acción se provoque un incendio que se origine o se propague a áreas protegidas, reservas forestales o cualquier tierra de protección definida según normativa legal vigente, ocasionando daño a la flora o fauna silvestre del área afectada, incurrirá en privación de libertad de (tres) 3 a (ocho) 8 años."

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