Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- (Objeto de la Ley) La presente Ley tiene por objeto regular el Ejercicio profesional Médico en Bolivia.
Artículo 2°.- (Ámbito de Aplicación) La presente Ley se aplicará en el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores: Público; Seguridad Social; Privado sin fines de lucro y Privado con fines de lucro, legalmente autorizados.
Capítulo II
Principios y definiciones
Artículo 3°.- (Principios) a) La profesión médica está consagrada a la defensa de la vida, cuidando de la salud integral de la persona, familia y comunidad.
- El médico ejerce una labor en el marco de la probabilidad de toda ciencia para obtener resultados probables.
- El médico en el ejercicio de su profesión actuará con autonomía e independencia, guiado por normas y protocolos vigentes.
- En el ejercicio profesional médico, inclusive en la enseñanza de la medicina, el secreto médico es inviolable salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
Artículo 4°.- (Definiciones)
ACTO MÉDICO: | Toda intervención profesional del médico respaldado por protocolos y normativa vigente con calidad y calidez humana. |
GESTIÓN DE CALIDAD: | Cumplimiento efectivo de la legislación, técnicas y procedimientos vigentes en todo acto médico. |
IATROGENIA: | Resultado inesperado de la aplicación de técnicas y fármacos. |
IDIOSINCRACIA: | Resultado no previsible de la aplicación de fármacos, dependiente de factores propios de la persona. |
INSTITUCIONALIZACION: | Procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia. |
MÉDICO GENERAL: | Profesional médico que habiendo realizado estudios superiores en universidades legalmente reconocidas, cuenta con Diploma Académico y Título en Provisión Nacional, expedidos por autoridades competentes. |
MÉDICO RESIDENTE: | Profesional médico en formación de una especialidad, sujeto a un régimen de trabajo y actividad académica especial. |
MÉDICO ESPECIALISTA: | Profesional médico que culminado sus estudios de especialización en una de las ramas de la medicina reconocidos por el Ministerio del área de Salud y acreditados por el Colegio Médico de Bolivia. |
PERITAJE: | Esla evaluación médico científica y técnica de las condicionantes relacionadas con un hecho cuestionado, realizado por médicos reconocidos y designados por autoridad competente. |
SECRETO MÉDICO: | Toda información identificada durante el acto médico sobre el estado de salud o enfermedad del paciente, su tratamiento y toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, inclusive después de su muerte, para salvaguarda de la dignidad del paciente. |
Capítulo III
Organizaciones médicas
Artículo 5°.- (Entidad Colegiada) El Colegio Médico de Bolivia es la máxima entidad organizacional, científica, gremial y de perfeccionamiento profesional del cuerpo médico, se rige por la Constitución Política del Estado, las Leyes de la República, sus Estatutos y Reglamentos.
Artículo 6°.- (Supervisión y Control) El Ministerio del área de Salud es el responsable de la supervisión y control del ejercicio profesional médico en coordinación con el Colegio Médico de Bolivia.
Capítulo IV
Del ejercicio médico y las funciones
Artículo 7°.- (Matrícula Profesional) Para el ejercicio profesional, el médico debe estar matriculado en el Ministerio del área de Salud.
Artículo 8°.- (Funciones del Ejercicio Profesional) El ejercicio profesional médico tiene como funciones:
- Promoción de la salud
- Prevención de la enfermedad
- Recuperación de la salud
- Rehabilitación del paciente
Artículo 9°.- (Actividades Relacionadas) Las siguientes actividades están relacionadas con el ejercicio profesional:
- Medicina Forense
- Peritaje
- Auditoria Médica, y;
- Otras de igual naturaleza
Artículo 10°.- (Documentos Médicos Oficiales.) Bajo el resguardo y custodia del establecimiento de salud son de uso exclusivo del médico, siendo los siguientes:
- Expediente médico
- Historia clínica
- Consentimiento informado.
- Informes de procedimientos auxiliares de diagnóstico y tratamiento
- Certificado médico.
- Informes médicos
- Certificado de mortinato.
- Certificado de nacido vivo
- Certificado de defunción
- Protocolo de autopsia.
- Informe pericial
- Hoja anestésica
- Interconsultas.
- Descripción del procedimiento quirúrgico
- Epicrisis
- Transferencias
- Informes médico legales.
- Recetas médicas
Capítulo V
Derechos y deberes del médico
Artículo 11°.- (Derechos del Médico) Todo médico tiene derecho a:
- Una remuneración justa.
- Un trato digno del paciente, los familiares de éste y la comunidad
- Trabajar en condiciones adecuadas para el desempeño de sus funciones
- Ejercer la profesión en forma libre y sin presiones.
- Que se respete su criterio médico, diagnóstico y terapéutico y su libertad prescriptiva, así como como su probable decisión de declinar la atención de algún paciente, siempre que tales aspectos se sustenten sobre base éticas, científicas y protocolos vigentes.
- Recibir capacitación y actualización de su institución.
Artículo 12°.- (Deberes del Médico) Son deberes del profesional médico:
- Cumplir con los principios éticos de la Declaración de Ginebra, aprobados por la Asociación Médica Mundial.
- Estar inscrito en el Colegio Médico de Bolivia.
- Colaborar a las autoridades del Sistema Nacional de Salud en caso de epidemias, desastres y emergencias.
- Respetar el consentimiento expreso del paciente, cuando rechace el tratamiento u hospitalización que se le hubiere indicado.
- Guiarse por protocolos oficiales cumpliendo con normas técnicas establecidas por el Ministerio del área de Salud.
- En caso de urgencia ningún médico, centro de salud, hospital o clínica podrá negar su atención básica.
- Brindar atención cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte aún sin el consentimiento expreso.
- Otorgar los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin distinción alguna y sin más limitaciones que las señaladas por Ley.
- Informar al paciente, o responsables legales, con anterioridad a su intervención, sobre los riesgos que pueda implicar el acto médico.
- Cumplir con el llenado de los documentos médicos oficiales señalados en la presente Ley.
- Guardar el secreto médico, aunque haya cesado la prestación de sus servicios.
- Capacitación médica continua, para ello deberán someterse a los programas de capacitación y actualización periódica de conocimientos que definirá el Estado Boliviano en forma obligatoria.
Capítulo VI
Derechos y deberes del paciente
Artículo 13°.- (Derechos del Paciente) Todo paciente tiene derecho a:
- Recibir atención médica humanizada y de calidad.
- La dignidad como ser humano y el respeto a sus creencias y valores étnico culturales.
- La confidencialidad.
- Secreto médico
- Recibir información adecuada y oportuna para tomar decisiones libre y voluntariamente
- Libre elección de su médico, de acuerdo a disponibilidad institucional
- Reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica.
- Disponer de un horario y tiempo suficiente para una adecuada atención
- Respeto a su intimidad
- Trato justo y equitativo sin desmedro de su condición socioeconómica, étnico cultural, de género y generacional.
- Solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento
- Negarse a participar en investigaciones o enseñanza de la medicina, salvo en situaciones que la Ley establece.
- Apoyar a la práctica médica como voluntarios en el tratamiento de enfermedades graves y ayudar a su rehabilitación.
Artículo 14°.- (Deberes del Paciente) Todo paciente tiene deber de:
- Trato digno y respetuoso a su médico
- Cumplir oportuna y disciplinadamente las prescripciones e indicaciones médicas
- Comunicar de manera veraz y completa sus antecedentes de salud, personales y familiares
Capítulo VII
Auditoria medica
Artículo 15°.- (Auditoría Médica) La auditoría médica es un procedimiento técnico analítico, evaluativo, de carácter preventivo y correctivo, con el fin de emitir un dictamen, informe o certificación independiente referente al acto médico y a la gestión de calidad de los servicios de salud.
Artículo 16°.- (Auditores Acreditados) La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales médicos debidamente acreditados como auditores médicos por el Ministerio del área de Salud en coordinación con el Colegio Médico de Bolivia, con el apoyo de otros profesionales en determinadas circunstancias.
Artículo 17°.- (Revelación del Secreto Médico) Se exceptúa y se exime al médico, de aguardar el secreto médico en los siguientes casos:
- Cuando el paciente o su responsable legal autoriza expresamente el médico a revelarlo
- Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense a requerimiento de autoridad competente.
- Cuando se trate de casos de enfermedad notificable
- Cuando la salud de la familia y la comunidad se encuentren en riesgo inminente.
- En caso de menores de edad los padres, parientes o responsables de los mismos no podrán dar a conocer la información sobre su estado médico salvo para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.
- Cuando la Ley disponga expresamente.
Capítulo VIII
Conciliación y arbitraje médico
Artículo 18°.- Se crea el Instituto Médico de Conciliación y Arbitraje que regula la relación de conflicto médico - paciente ocupándose de sus controversias, debiendo ser reglamentado por Decreto Supremo en su estructura y funcionamiento.
Disposiciones finales
Artículo Único.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, con la participación del Colegio Médico de Bolivia, en el plazo no mayor a 60 días a la fecha de su publicación.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cinco años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco años.